Enrique Escobedo
Debido a la crisis que vivimos de salud pública por la que atravesamos los mexicanos se escucha el debate de si el Presidente de la República debe actuar conforme al artículo 29 constitucional, cuya más reciente modificación es de febrero de 2014. El espíritu del artículo es que los tres poderes protejan a los ciudadanos en casos tales como los de “invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto”. El mismo artículo exige que debe ser una decisión provisional, motivada, fundamentada, puede ser en todo el territorio nacional o en algunas zonas específicas y, sobre todo no debe violar algunos derechos humanos, aunque si puede acotar otros como el de libre tránsito. Eso se debe a que si el Consejo de Salubridad General crea un cerco sanitario, lo hace en la inteligencia de que se restringirá a unos cuantos la entrada o salida de dicho cerco, con el propósito de evitar que se expanda un problema de salud pública. Además está aprobada la Ley Reglamentaria de dicho artículo con el fin de precisar los procedimientos y evitar abusos de las autoridades.
Estoy de acuerdo con el artículo en su versión actual y su reglamentación, pues la salud de la población es una prioridad nacional y eso afecta el derecho de libre tránsito, pero en casos como los que vivimos, si debe ser restringido temporalmente.
Debido a la excepcionalidad de los casos, es que la aplicación de ese artículo lleva el nombre de Estado de Excepción, pero a mí me parece un nombre que sobredimensiona el hecho, pues no se trata de una intervención militar o una situación de guerra.
Lo que no debemos permitir es que se le llame Estado de sitio, pues ese concepto está vinculado, sobre todo en América Latina, a los golpes de Estado o cuartelazos y obedece a la urgencia de un gobierno que se defiende del intento del golpe o de los golpistas que desean imponer sus condiciones de gobierno. Es un concepto históricamente emparentado con la represión y la transgresión de la Constitución y la violación indiscriminada de los Derechos Humanos. Es también una situación de excepción, pero carece de procedimientos y ordenamientos legales. Aunque en algunos países como España o Bolivia es un ordenamiento jurídico semejante a lo que nosotros llamamos Estado de Excepción.
El toque de queda es una prohibición o restricción gubernamental, civil o militar, cuya decisión es evitar que la gente circule libremente y, consecuentemente, las fuerzas armadas o de sanidad, no se vean impedidas a desplazarse ágilmente. Cuando un gobierno toma esa decisión lo hace en situación de guerra, golpe de Estado y excepcionalmente ante una pandemia. Pero no se reconoce dicha figura en nuestra Constitución y por ende no es aplicable.
Son tres figuras jurídico-políticas que tienen una razón de ser en la vida de las naciones y varían en su concepción debido a que son categorías ideologizadas y propias de la historia de cada país. El caso mexicano reconoce la de Estado de Excepción y, en caso de que así sea, no nos rompamos las vestiduras, ni actuemos como plañideras mortificadas. De tomarse la decisión desde el Poder Ejecutivo, deberá ser aprobada por el Legislativo y, por su parte el Judicial, revisará la fundamentación y motivación. En otras palabras, estamos jurídicamente protegidos.
Para cuando se publique este artículo, tal vez el Presidente de la República, ya haya actuado conforme al artículo 29 constitucional. En caso de que así sea, será debatido en el Congreso y confío en que será por el bien de los mexicanos, pues debe quedar claro que en un cerco sanitario, no solo se protege a quienes están adentro, también a quienes quedan fuera. Dicho artículo existe de la Constitución de 1857 y tiene una razón de ser. No lo echemos a saco roto.













